Ley Provincial Nº 3079-72
Corrientes, 1º de diciembre de 1972.- Visto: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Artículo único: TÉNGASE POR Ley de Obras Públicas de la Provincia de Corrientes el siguiente texto ordenado de las leyes 2929 y 3058.- CAPITULO I ART. Nº 1º.-SE CONSIDERAN Obras Públicas y se someterán a las disposiciones de la presente Ley, todos los estudios, proyectos, construcciones, conservaciones, instalaciones, trabajos, obras en general, que realice la Provincia, por intermedio de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, Empresas o Sociedades Anónimas Estatales o Mixtas, por concesiones a terceros o por entidades de bien público, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan.- ART. Nº 2º.-QUEDAN INCLUIDAS en las disposiciones de la presente Ley la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, artefactos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y elementos permanentes de trabajo o actividad que efectúe la Administración con destino específico a obras públicas.- ART. Nº 3º.-CUANDO ESTA ley menciona a la Administración debe entenderse, por tal, a la persona u órgano comitente de la obra.- ART. Nº 4º.-CUANDO LAS obras deban efectuarse en inmuebles, éstos deberán ser de propiedad del comitente de la misma.- ART. Nº 5º.-CUANDO UNA cuestión no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la Ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, los principios generales del derecho administrativo y supletoriamente, a las normas del derecho común.- CAPITULO II ART. Nº 6º.-ANTES DE proceder a la licitación, a la contratación directa ó a la iniciación por vía administrativa de una obra pública, deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros, que sean necesarios para su realización, salvo los casos de excepción que expresamente determina su reglamentación.- ART. Nº 7º.-PREVIA RESOLUCIÓN fundada, la administración podrá contratar el estudio, proyecto, dirección, inspección, en conjunto o separadamente, conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que la reglamentación establezca. Dicha contratación se hará mediante concurso de anteproyecto o antecedentes. Los pliegos y las respectivas bases fijarán los requisitos pertinentes.- ART. Nº 8º.-PREVIO AL llamado a licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de toda obra, trabajo o adquisición, deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinado a su financiación, con más un adicional del 20% para ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos o imprevistos, acorde con el monto de la obra que se prevea ejecutar anualmente. El importe resultante del 20% establecido, se reajustará en definitiva al monto resultante de la obra.- CAPITULO III ART. Nº 9º.-LA EJECUCIÓN de toda obra pública, a los efectos de la presente ley, puede ser realizada de conformidad a los siguientes procedimientos: ART. Nº 10º.-LA CONTRATACIÓN de obras públicas podrá realizarse mediante: ART. Nº 11º.-LA INSCRIPCIÓN y la habilitación de personas o empresas que intervengan en obras públicas, se efectuará por medio de un *Registro de Constructores y proveedores. A estos efectos, se tendrán en cuenta principalmente los siguientes conceptos: capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución.- *Decreto 300/80 ART. Nº 12º.-TODAS LAS contrataciones que se realicen con sujeción a la presente ley, deberán formalizarse mediante licitación pública. Quedan exceptuados de la obligación de este acto y podrán hacerlo directamente o mediante licitación privada o concurso de precios, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación en los siguientes casos, debiéndose fundar en cada uno, la procedencia de la excepción: ART. Nº 13º.-LA REGLAMENTACIÓN *de esta Ley establecerá los requisitos, publicidad, procedimiento y demás condiciones que deban regir el llamado a licitación. El cumplimiento de los requisitos formales mínimos establecidos por la reglamentación, será condición esencial para considerar las ofertas. Previo a tomar en cuenta y proceder a la apertura de las propuestas, necesariamente deberá declararse la admisibilidad de las mismas.- ART. Nº 14º.-EL PROPONENTE deberá presentar con la oferta el plan de trabajos que incluirá el plan gráfico de la obra y si correspondiere plan de acopio, análisis de precios y gráficos de certificación.- ART. Nº 15º.-CUANDO LA índole de la obra a licitarse por razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, la autoridad competente podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la licitación.- ART. Nº 16º.-EL PODER EJECUTIVO aprobará un *Pliego General de Condiciones Único, ajustado a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se realizan dentro del ámbito de la Ley. Dispondrá también la redacción de "normas de medición", "certificación y liquidación" las que serán únicas y a partir de la fecha de su aprobación, deberán aplicarse a todas las obras sometidas a las disposiciones de esta Ley.-
CAPITULO IV ART. Nº 17º.-LOS PLIEGOS de condiciones establecerán el término por el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas.- ART. Nº 18º.-LA ADJUDICACIÓN se hará a la oferta más conveniente de aquellas que se ajustaren a las bases y condiciones de la licitación.- El menor precio no será factor exclusivamente determinante de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente.- ART. Nº 19º.-EN AQUELLOS casos en que dos o más ofertas resulten igualmente convenientes, se llamará a mejora de ofertas entre los proponentes en paridad de condiciones.- ART. Nº 20º.-LA ADMINISTRACIÓN podrá rechazar todas las propuestas, sin que ello cree derechos a favor de los proponentes ni obligaciones a cargo de aquella.- ART. Nº 21º.-SI ANTES de resolver la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento de la oferta, ésta fuera retirada sin el consentimiento de la Administración, el oferente perderá la garantía constituida en beneficio de aquella. en este caso, la Administración podrá sin necesidad de recurrir a un nuevo llamado, adjudicar a otro proponente, en los términos del Art. 18º.- ART. Nº 22º.-LA ADJUDICACIÓN se comunicará a todos los oferentes y formalmente al adjudicatario en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Dentro de los 30 corridos de efectuada la notificación se firmará el contrato. Previamente, el adjudicatario deberá haber constituido una garantía equivalente al 5% del monto del contrato, que podrá hacerse en la forma que establezca la reglamentación. La misma se podrá formar integrando la garantía de propuesta y/o sustituirse por los demás medios que prevea la reglamentación. Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar el contrato en la forma y tiempo establecido, perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración.- ART. Nº 23º.-PRODUCIDO EL desistimiento de la propuesta en el caso previsto en el último párrafo del artículo precedente, el adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos que fueran consecuencia directa o inmediata de la preparación y presentación de la oferta y los realizados para cumplir la garantía prevista hasta la fecha de su desistimiento. Sin embargo, no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso que hubiere dejado transcurrir sin formalizar la intimación. Estos resarcimientos no podrán exceder del importe correspondiente a la garantía de propuesta.- ART. Nº 24º.-EL ORDEN de prelación de la documentación contractual será establecido en la reglamentación.- CAPITULO V ART. Nº 25º.-LA REALIZACIÓN de los trabajos y/o previsiones debe efectuarse con estricta sujeción al contrato.- ART. Nº 26º.-EL CONTRATISTA no tendrá derecho bajo ningún pretexto de error u omisión de su parte, a reclamar aumento de los precios fijados en el contrato. En el caso de que los trabajos a ejecutar difieran con la información o descripción que de ello se hace en el proyecto o en la documentación que sirvió de base al contratista para formular su oferta, dará derecho a éste a solicitar a la administración la fijación de un nuevo precio.- ART. Nº 27º.-LA DOCUMENTACIÓN del contrato establecerá expresamente el plazo de ejecución y/o entrega y comienzo del mismo.- ART. Nº 28º.-LA VIGILANCIA y contralor de los trabajos o provisiones está a cargo de la Administración y debe ser encomendada a profesionales universitarios o personal técnico debidamente habilitado, cuya capacidad debe ser equivalente a las del representante técnico exigida al contratista.- ART. Nº 29º.-EL CONTRATISTA debe mantener al día el pago de los salarios del personal que emplee en la obra y cumplir con las leyes laborales y provisionales, debiendo la administración exigirle acreditar su cumplimiento.- ART. Nº 30º.-LAS DEMORAS incurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales, darán lugar a la aplicación de las penalidades que fije la reglamentación de la presente ley o los Pliegos de Condiciones, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causas debidamente justificadas.- ART. Nº 31º.-CUANDO LAS multas aplicadas alcancen al 10% del monto de Contrato, la Administración podrá rescindirlo o convenir con el contratista las condiciones de prosecución de las Obras.- ART. Nº 32º.-EL CONTRATISTA está obligado a denunciar o poner en conocimiento de la administración, todo caso fortuito o situación de fuerza mayor dentro del plazo de veinticinco días corridos de producirse o podido conocer el hecho ó su influencia. Pasado dicho término, no podrá ser invocada para justificar demora alguna, salvo el caso que se tratara de siniestros de pública notoriedad.- ART. Nº 33º.-LA ADMINISTRACIÓN puede, cuando lo considere conveniente, establecer premios por entrega anticipada de obras o provisiones. Cuando la Administración conceda prórroga de los plazos contractuales, podrá convenir con el contratista el nuevo régimen de premios, el que se ajustará al espíritu de las condiciones contractuales.- ART. Nº 34º.-LOS MATERIALES provenientes de demolición cuyo destino no hubiera sido previsto en la documentación contractual quedan de propiedad de la Administración.- ART. Nº 35º.-LA ADMINISTRACIÓN es responsable frente al contratista del proyecto que confeccione o apruebe y de los estudios que han servido de base para su realización.- ART. Nº 36º.-EL IMPORTE de los derechos por el uso de elementos, materiales sistemas y/o procedimientos constructivos patentados, está a cargo del contratista, salvo disposición en contrario de los pliegos de condiciones. La responsabilidad técnica por el uso de los mismos queda a cargo de quien dispuso su utilización.- ART. Nº 37º.-CUANDO LOS pliegos de condiciones exijan la utilización de productos o materiales de fabricación exclusiva, o la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal queda eximido de responsabilidad por las deficiencias que originen dichos productos o materiales, siempre que su utilización se hubiese ajustado a las condiciones técnicas, y por el incumplimiento en que incurrieran aquellos contratistas.- ART. Nº 38º.-CUANDO, sin haberse estipulado en el contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará el importe que resulte del estudio equitativo de valores, adoptando los precios vigentes y cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista. Se reconocerá a éste el derecho a indemnización por los materiales acopiados por su cuenta y los contratados, si probare fehacientemente su existencia con anterioridad a la fecha de la comunicación correspondiente de la Administración.- ART. Nº 39º.- EL CONTRATISTA, será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida, avería o perjuicios de materiales de consumo, de aplicación, de equipos o de elementos incorporados o a incorporar a la obra, debidos u originados por su culpa, por falta de medios o por errores que le sean imputables.- ART. Nº 40º.-LA PROCEDENCIA o improcedencia de la reclamación establecida en el artículo anterior deberá ser resuelta dentro de los treinta días corridos de presentado el detalle de los perjuicios, considerándose denegada la reclamación de no producirse resolución dentro de dicho término. En el caso de que proceda la indemnización, el monto de la misma se determinará tomándose en cuenta los precios contractuales actualizados en los elementos que sean de aplicación.- ART. Nº 4lº.-PARA LOS efectos de esta Ley, se consideran casos fortuitos o de fuerza mayor: ART. Nº 42º.-SERÁN RECONOCIDOS al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que sean consecuencia de paralizaciones totales o parciales de la obra, imputables o causadas por la Administración.- ART. Nº 43º.-NO PUEDE el contratista efectuar sub-contratación ni asociación alguna, sin la previa autorización de la Administración. Esta autorización no exime al contratista de sus responsabilidades.- ART. Nº 44º.-LA ADMINISTRACIÓN puede autorizar la transferencia o cesión del contrato siempre que se cumplan los siguientes requisitos: CAPITULO VI ART. Nº 45º.-LAS ALTERACIONES que produzcan aumento o reducción de obra o provisión contratada, que no excedan en conjunto del 20% del monto básico contractual, son obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo siguiente, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo, a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir.- ART. Nº 46º.-LAS ALTERACIONES a que se refiere el artículo anterior deben considerarse de la siguiente forma: ART. Nº 47º.-EL DERECHO acordado en los incisos a) y b) del artículo anterior podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento y los nuevos precios que se convengan, se aplicarán a las cantidades que se ejecuten posteriormente a la fecha en que se ejerció el derecho.- ART. Nº 48º.-EN LOS Contratos celebrados por el sistema de costo y costas el porcentaje a que se refiere el Art. 45º se calculará sobre las cantidades de obra contratadas.- ART. Nº 49º.-LA REGLAMENTACIÓN determinará con precisión, las bases con la que se determinará el valor de cada uno de los elementos integrantes del precio.- ART. Nº 50º.-TODA AMPLIACIÓN o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que debe ser fijado por la Administración con la conformidad del contratista.- CAPITULO VII ART. Nº 51º.-LOS PLIEGOS de bases y condiciones determinarán la forma como debe ser medida y certificada la obra y/o provisión.- ART. Nº 52º.-A LOS efectos de esta ley, se entiende por certificación, todo crédito documentado que expida la Administración al contratista con motivo del contrato de obra pública. Las observaciones que el contratista formulara sobre los certificados no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos en su totalidad, hasta una suma líquida reconocida por ella, dentro de los plazos establecidos.- ART. Nº 53º.-DEL IMPORTE de cada certificado, excepto de los de acopio ó intereses, se deducirá el 5% que se retendrá hasta la Recepción Definitiva como garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparo. Este depósito podrá ser sustituido por los demás medios que prevea la reglamentación. En caso de ser afectado al pago de multas o devoluciones que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista, corresponderá al mismo reponer la suma afectada en el plazo perentorio de l2 días corridos, bajo apercibimiento de rescisión del contrato; igualmente se procederá cuando la afectación esté referida a la garantía del contrato.- ART. Nº 54º.-TODOS LOS certificados, salvo el final, son provisionales. Una vez expedidos, no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago, en sede Administrativa, por ninguna circunstancia, salvo error material evidente. De advertirse errores u omisiones en los certificados, serán tenidos en cuenta en los siguientes, cualquiera sea su naturaleza. Dentro de los sesenta y cinco días corridos, contados desde el de la recepción provisional, se procederá a expedir el certificado de liquidación final.- ART. Nº 55º.-LOS CERTIFICADOS de pago solo son embargables por créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por acreencias de otro origen, solo será procedente sobre el saldo de la liquidación final.- ART. Nº 56º.-DENTRO DEL mes siguiente al que se efectúen los trabajos o acopios, la Administración expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y el provisorio de variaciones de costos.- ART. Nº 57º.- EL PAGO de los certificados se efectuará dentro de los 90 días corridos contados a partir del primer día del mes siguiente al que fueron realizados los trabajos o acopios.- ART. Nº 58º.-LAS OBRAS podrán contratarse por pagos diferidos. En estos casos se establecerá en el pliego respectivo los plazos y modalidades para el pago de los certificados.- ART. Nº 59º.-EL PLIEGO deberá estipular los medios de pago y su valor en caso de preverse que no será efectivizado el total de la obra en moneda nacional.- ART. Nº 60º.-LAS LIQUIDACIONES de las variaciones de costos de efectuarán por los períodos que establezca la reglamentación, y tendrán carácter definitivo en cuanto al criterio de cálculo de las variaciones de costo. Los errores de cómputos que pudieran producirse se rectificarán al comprobarse, siempre que ello se produzcan antes de las liquidación final.- ART. Nº 61º.-CUANDO LA mora en los pagos de la Administración, lesione el presupuesto financiero previsto por el contratista para la obra, este tendrá derecho a solicitar se autorice la disminución del ritmo de los trabajos y ampliación del plazo del contrato, acompañando las pruebas necesarias.- ART. Nº 62º.-PARA LA certificación de provisiones regirán en lo pertinente, las mismas normas de despacho y pago de las correspondientes a certificados de obra y solo para ellos podrá eximirse la constitución del fondo de reparo, cuando se estime conveniente a criterio de la Administración.- CAPITULO VIII ART. Nº 63º.-LAS OBRAS podrán recibirse parcial o totalmente, provisional o definitivamente conforme a lo establecido en el contrato, pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente para la Administración y de común acuerdo con el contratista. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego.- ART. Nº 64º.-SI LA procederse a la inspección previa a la recepción provisional, se encontrasen obras que no estuvieran ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha recepción hasta que el contratista ejecute las mismas en la forma estipulada; a tales efectos la Administración fijará un plazo, transcurrido el cuál si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, la Administración podrá ejecutarlas por sí o con intervención de terceros cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.- ART. Nº 65º.-LA RECEPCIÓN definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado en el pliego, el que regirá a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiere llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizados los trabajos de conservación que previeran los pliegos, la Administración efectuará la recepción definitiva. El contratista está obligado a subsanar las deficiencias consignadas en el Acta de Recepción Provisional y las que pudieran aparecer durante el plazo de garantía que le sean notificadas. La Administración intimará al contratista para que en un plazo perentorio subsane los defectos observados, transcurrido el cuál y persistiendo el incumplimiento, procederá a hacerse cargo de la Obra, de oficio, dejando constancia del estado en que se encuentra; y determinará el monto en que se afecta el fondo de reparo, sin perjuicios de las sanciones y acciones que pudieran corresponder.- ART. Nº 66º.-PRODUCIDA LA recepción provisional o definitiva, se procederá dentro del plazo de treinta días corridos a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de mora atribuible a la Administración, el contratista tendrá derecho a percibir intereses del tipo fijado por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados.- ART. Nº 67º.-CUANDO LOS pliegos de Bases y Condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración, da derecho al contratista a reclamar la formalización del acta y recepción provisional de la parte habilitada.- ART. Nº 68º.-CUANDO LOS pliegos de condiciones exijan la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal tiene derecho a que se efectúe la recepción parcial de sus trabajos, independientemente del estado de cumplimiento del contrato por parte de aquellos contratistas.- ART. Nº 69º.-TRANSCURRIDO EL plazo establecido en el Art. 63º, sin que la Administración efectúe las recepciones correspondientes y no mediando causa justificada, las mismas se considerarán operadas automáticamente.- ART. Nº 70º.-PARA EL caso de provisiones u obras especiales, los pliegos determinarán lo concerniente a las recepciones provisionales o definitiva.- CAPITULO IX ART. Nº 71º.-EN CASO de quiebra, concurso civil, liquidación sin quiebra, incapacidad sobreviviente o muerte del contratista dentro del término de treinta días corridos de producirse alguno de los supuestos, los representantes legales o herederos, en su caso, podrán ofrecer continuar la obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su terminación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.- ART. Nº 72º.-LA Administración tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos.- ART. Nº 73º.-EL CONTRATISTA tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos.- ART. Nº 74º.-SERÁ CAUSA de rescisión del contrato, la fuerza mayor o el caso fortuito que imposibiliten su cumplimiento. En este caso la Administración abonará el trabajo efectuado y podrá adquirir, con la conformidad del contratista, los materiales y equipos específicamente destinados a la obra.- ART. Nº 75º.-CUANDO NO se den plenamente los supuestos de rescisión previstos en los artículos 71º, 72º, 73º y 74º o cuando concurrieran las causales de unos y otros podrá rescindirse el contrato, graduando de común acuerdo, las consecuencias que se mencionan en los artículos 76º, 77º y 78º.- ART. Nº 76º.-EN LOS casos previstos en el artículo 71º los efectos serán los siguientes: ART. Nº 77º.-EN LOS casos previstos en el artículo 72º los efectos de la rescisión serán los siguientes: ART. Nº 78º.-EN LOS casos previstos en el artículo 73º ) los efectos serán los siguientes: CAPITULO X ART. Nº 79º.-LOS PRECIOS contratados serán invariables pero la Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de costos que se produzcan exclusivamente respecto a los siguientes elementos: mano de obra y sus cargas sociales, materiales de uso y consumo, energía, combustibles y lubricantes, transporte de materiales y amortización de equipos.- ART. Nº 80º.-AL IMPORTE que resultare de legítimos reconocimientos en concepto de variaciones de costos por aplicación del Artículo anterior y del régimen o sistema que la Administración fije, podrá adicionárselo, cuando así lo dispongan las especificaciones particulares, hasta un máximo del 15% en concepto de gastos generales.- ART. Nº 81º.-NO SERÁN reconocidos los mayores costos que sean consecuencia de la imprevisión, omisión, negligencia, impericia ó erradas operaciones de los contratistas. ART. Nº 82º.-SI LAS obras se ejecutaran con posterioridad a la fecha prevista en el plan de trabajo con una tolerancia de hasta un 10% de acuerdo con lo que disponga el pliego de condiciones, las variaciones de costos se referirán a las fechas en que debieron ejecutarse con su tolerancia, salvo que la ejecución demorada o postergada hubiera sido justificada por la Administración prorrogando los plazos.- ART. Nº 83º.-A LAS variaciones de costos calculadas se les descontarán los porcentajes equivalentes al fondo de reparos y a la garantía contractual.- CAPITULO XI ART. Nº 84º.-LA REGLAMENTACIÓN de esta Ley, o en su defecto el pliego de condiciones, debe establecer las multas u otras penalidades que se aplicarán al contratista por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley y del respectivo contrato.- ART. Nº 85º.-CORRESPONDE AL Ministerio de Obras Públicas efectuar las licitaciones públicas, privadas, concursos de precios ó adjudicaciones directas para la ejecución de obras públicas a su cargo, como asimismo la compra de materiales de stock, siguiendo las normas establecidas por las Leyes vigentes.- ART. Nº 86º.-LA PRESENTE Ley regirá para todas las obras que se liciten o contraten directamente o se ejecuten por vía administrativa a partir de la publicación del respectivo decreto reglamentario.- ART. Nº 87º.-DEROGASE EL Decreto - Ley 3318/57 y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente Ley, así como la de cualquier ley o decreto que lo contradiga.- ART. Nº 88º.-COMUNÍQUESE, publíquese, dé se al R. O. y archívese.- |