LEY N° 5.037
30 días de noviembre de 1995.
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1° - ADIERESE la Provincia de Corrientes, a la Ley Nacional N° 24.449 (Pub. B.OF. 10/02/95) con las observaciones del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 179/95.
Exceptuarlo de la adhesión los Art. 2°; 27 ultimo párrafo; 29 inc. i); 85 último párrafo; 91 inc. 1), 4°) y 93. Y además con las siguientes sustituciones y/o agregados:
En sustitución del texto del Art. 29 inc. i) de la Ley 24.449, lo siguiente:
“Las motocicletas de mas de cincuenta (50) c.c cilindradas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación.”
Agregado al texto del inc. k) del Art. 29, lo siguiente:
“Las bicicletas deberán además contar con luces adecuadas en la parte delantera y trasera de las mismas.”
ARTICULO 2° - ESTABLECESE como Autoridad de aplicación de dicha Ley, a la Policía de la Provincia de Corrientes. En lo referente a la planificación urbana, al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia. Podrá también el Poder Ejecutivo – mediante convenio – eventualmente asignar funciones de prevención y control a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin alteración de las jurisdicciones locales y asimismo regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de faltas para que actúen colaborando con las locales (esto último en sustitución de lo determinado en el Art. 91, inc. 4°) de la Ley 24.449).
ARTICULO 3° - ESTABLECESE la obligatoriedad de la inclusión de la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario, secundario, técnico y terciario de la Provincia.
ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación la confirmación de un organismo oficial provincial multidisciplinario que finalice la aplicación de la Ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funciones, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada.
ARTICULO 5° - FACULTASE al Poder Ejecutivo provincial a designar a los funcionarios que integraran el Consejo Federal de Seguridad vial que refiere la ley.
ARTICULO 6° - AGREGUESE como Art. 307 “bis” del Código Procesal Penal de la provincia el siguiente:
Art. 307 bis: En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte son consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento INHABILITAR PROVISORIAMENTE al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante, y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes de Transito y a la autoridad que otorgo la licencia para conducir.
Esta medida cautelar durara como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por periodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prorrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El periodo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en la ley de transito N° 24.449.
ARTICULO 7° - INVITAR a los municipios de la provincia a adherirse a la Ley 24.449, en iguales términos que la presente.
ARTICULO 8° - DEROGASE toda otra disposición contraria a la presente ley.
ARTICULO 9° - COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los treinta días de noviembre de 1995.