lunes, 19 de mayo de 2014 a las 09:10 AM

LEY Nº 3288/75

EL HONORABLE SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO - I

INSTITUCIÓN - DENOMINACIÓN - OBJETO - DOMICILIO

Art.1º.-    La Dirección Provincial de Vialidad constituirá una entidad autárquica de derecho público, con personalidad para actuar privada y públicamente conforme a las disposiciones de la presente ley.
                 Tendrá su asiento en la Ciudad de Corrientes.
                 Funcionará con la autarquía que le otorga la Ley y tendrá a su cargo la aplicación de la misma.
                 El Poder Ejecutivo podrá intervenirla ad-referéndum de la H. Legislatura, por tiempo determinado cuando las exigencias del buen servicio lo hiciese indispensable.- La intervención solo tendrá carácter transitorio a los fines de la reorganización que procediere.

 

Art.2º.-    La Dirección Provincial de Vialidad tendrá a su cargo el estudio, proyecto, trazado, construcción, reconstrucción, mejoramiento, modificación de las vías de comunicación, carreteras y de obras anexas y complementarias.

Art.3º.-    La Dirección Provincial de Vialidad efectuará anualmente un estudio general de las necesidades viales de la Provincia y preparará los planes resultantes, los que serán sometidos, previa consideración del Ministro del ramo a la aprobación del Poder Ejecutivo.
                 En caso de observación se remitirá el plan nuevamente a la Dirección Provincial de Vialidad a los efectos de que cumplimente las mismas.

Art.4º.-    Declarase a la Provincia de Corrientes, acogida al régimen legal establecido por el Decreto – Ley Nacional Nº 505/58 y sus modificatorias, cuyas condiciones se aceptan como base de Convenios entre la Provincia y la Nación.

CAPITULO II

DIRECCIÓN – ADMINISTRACIÓN

Art.5º.-    La Dirección Provincial de Vialidad será dirigida y administrada por un Directorio integrado por un Presidente y seis Vocales designados por el Poder Ejecutivo.
                 Sus integrantes deberán ser preferentemente idóneos en materia vial.
                 La remuneración de los Directores será la que fije el presupuesto anual de la Institución.

 

Art.6º.-    No podrán ser miembros del Directorio:

·         Los concursados civiles, los declarados en quiebra o los condenados por delitos comunes.

·         Los que desempeñen cargos electivos nacionales, provinciales o municipales.

·         Los que tengan relaciones financieras o de otro orden con la Institución.

·         Los actores en juicio a la Institución, los demandados por ella, o los miembros de sociedades concesionarias de servicios públicos.

                 No podrán tampoco ser miembros del Directorio hasta seis meses después del cese de la situación prevista en los incisos a), c) y d) de este artículo, las personas comprendidas en dichas causales.

Art.7º.-    Los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente por los actos del mismo, salvo constancias en actas de su desacuerdo.

Art.8º.-    En caso de ausencia transitoria del Presidente, el Poder Ejecutivo designará entre los vocales el sustituto.
                 En todos los casos en que por la naturaleza de la cuestión sea necesaria la intervención del Ministro del ramo, éste por sí, o por delegación al Subsecretario de la cartera, podrá Presidir el Directorio y/o abocarse personal y directamente al conocimiento y decisión del asunto, ad referéndum del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades que le competen al Directorio.

Art.9º.-    El Directorio podrá sesionar con la presencia del Presidente y tres de sus miembros. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos de los presentes, no pudiendo abstenerse de votar ninguno de ellos.

 

CAPITULO III

FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO

Art.10º.- Todas las facultades del  Directorio serán ejercidas por intermedio del Presidente y ninguno de sus miembros tendrán funciones ejecutivas, salvo expresa delegación en tal sentido.

Art.11º.- SIN perjuicio de las funciones que les sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a)       Administrar los fondos, bienes e instalaciones confiados a la Dirección Provincial de Vialidad en las condiciones establecidas por las disposiciones legales vigentes y con las responsabilidades en ella determinadas.
b)      Estudiar la planificación del sistema de caminos provinciales, como así también la modificación de la red existente, lo que una vez aprobados serán sometidos previa consideración del Ministro del ramo, a la ratificación del Poder Ejecutivo.
c)       Planificar el trazado de las carreteras complementarias y el sistema Vial Nacional en el territorio de la provincia, el que previa consideración del Ministro del ramo y aprobación del Poder Ejecutivo hará conocer a la Dirección Nacional de Vialidad.
d)      Colaborar con el estudio y proyecto de las obras de pavimentación y/o desagües en las ciudades y pueblos de la Provincia.
e)       Proponer a los organismos similares de las provincias limítrofes, coordinación en los trabajos y planificación.
f)       Proponer al Poder Ejecutivo, las Obras Públicas o Privadas, complementarias o anexas, con las obras viales que considere convenientes.
g)      Celebrar contratos para la adquisición y/o arrendamiento de equipos, materiales o bienes de obras, etc., de acuerdo a la legislación vigente en la Provincia.
h)      Todas las operaciones, modificaciones y/o ampliaciones y/o imprevistos o ítems nuevos, etc. que requieran la aprobación del Poder Ejecutivo, deberá ser anticipada su información al Ministro del ramo; a fin de adelantar el estudio de los mismos.
i)       Cuando lo considere conveniente, podrá también realizar concursos para contratar estudios, proyectos, planes o asesoramientos especiales, en un todo de acuerdo con las Leyes vigentes en la Provincia.
j)       Organizar los servicios de la repartición y dictar la reglamentación interna para su normal funcionamiento.
k)      Preparar el anteproyecto del Presupuesto General de Gastos y cálculos de recursos y Presentar el Plan Anual de Obras Viales, conforme al articulo 8º de la presente Ley en las formas que se determinan para todos los organismos de la provincia, previa consideración del Ministerio del ramo, y si el Poder Ejecutivo lo aprobare, les incorporará al Presupuesto General y Plan de Trabajos Públicos y los remitirá a la Honorable Legislatura para su consideración. Las modificaciones del presupuesto que el Directorio estime necesarias durante el ejercicio, serán sometidos previa consideración del Ministro del ramo a la aprobación del Poder Ejecutivo en las formas provistas en las Leyes vigentes.
l)       No podrá apartarse de la autorización de gastos contenidos en el Presupuesto aprobado.
ll)      Previa consulta al Poder Ejecutivo procederá a nombrar, a ascender y remover al personal, cualquiera sea su jerarquía y de acuerdo a las normas vigentes.
m)     Proponer la formación de cuadros permanentes de funcionarios, empleados y obreros especializados en los diferentes aspectos de la Técnica Vial.
n)      Destacar personal Técnico en el interior del país, en el extranjero, con fines de estudio y perfeccionamiento, acordándole las aspiraciones correspondientes, previa consideración del Ministro del Ramo y aprobación del Poder Ejecutivo. La reglamentación establecerá la permanencia mínima que el agente comisionado en misión de estudio, la divulgación de los conocimientos o informaciones recibidas.
ñ)      Elevar el Inventario General de todos los valores y bienes pertenecientes a la Institución y tener los fondos en efectivo, títulos depositados en el Banco de la Provincia de Corrientes a la orden del Presidente, Secretario, Contador y Tesorero.
o)      Aceptar donaciones y legados, celebrar convenios de compra-venta, de permutas y de locación de bienes, muebles o inmuebles, y fijar el régimen de utilización y enajenación de sobrantes en terrenos adquiridos por la Institución.
p)      Disponer las enajenaciones del material que se considere fuera de uso, conforme con las Leyes vigentes en la materia.
q)      Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del ramo, la Memoria de la labor realizada y las rendiciones de cuentas.
r)       Cumplir con las exigencias de la Ley Nacional de Vialidad en lo que se refiere a las obligaciones que impone a la Provincia.
s)       Dictar los Reglamentos de Tránsito para los caminos que surcan las provincias.

CAPITULO IV

DEL PRESIDENTE

Art. 12º.- El Presidente deberá ser argentino, y con idoneidad para el cumplimiento del cargo.
Art. 13º.- El Presidente del Directorio es el Jefe Superior de la Institución y en tal carácter responsable inmediato de la marcha de la misma, ejerciendo su representación legal y la Súper-Intendencia y contralor directo de todas sus dependencias. Sin perjuicio de las demás facultades y obligaciones que se establecen por otras disposiciones de esta Ley, son sus deberes y atribuciones:
a)       Cumplir y hacer cumplir la Ley, los reglamentos y las resoluciones del Directorio.
b)      Convocar y presidir las sesiones del Directorio, informarles de todas  las disposiciones que puedan interesar a la Institución, proponer los acuerdos y resoluciones que estime conveniente para la Institución y para el mejor logro de sus fines.
c)       Ejercer la representación legal de la Institución en todos los actos y contratos inherentes a la misma. Podrá conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas que son necesarias.
d)      Será miembro nato de las comisiones que el Directorio resuelva constituir.
e)       Autorizar el movimiento de fondos.
f)       Firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones del Directorio, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención.
g)      Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación dando cuenta de ella al Directorio en la primera reunión que este celebre.
h)      Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueran necesarios, dictando en cada caso la resolución e instrucciones correspondientes.
i)       Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos previstos por las Leyes y Reglamentos.

 

CAPITULO V

DE LOS VOCALES

Art. 14º.- Los vocales estarán obligados a asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio, como así también cumplir con todas las tareas inherentes al cargo que fuera encomendado por aquel en uso de sus atribuciones. Así mismo, deberá estudiar todos los asuntos que en forma directa o indirecta estén relacionados con la marcha de la Institución, para lo cual tendrá acceso a todos los organismos dependientes de la misma. Sin perjuicio de lo antedicho, también deberá interesarse por todas las obras que se ejecuten en cualquiera de sus formas en nombre de la Institución.

 

CAPITULO VI

INGENIERO JEFE

Art. 15º.- El Ingeniero Jefe deberá ser argentino con título de Ingeniero Civil o Ingeniero con título habilitante para la especialidad vial, expedido o revalidado por Universidad Nacional y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

·         Proyectar y proponer la organización de los servicios dependientes de la Dirección Técnica:

·         Preparar y someter a consideración del Directorio los estudios económicos y técnicos que sirvan de base para proyectar los planes de obras.

·         Dirigir la actualización periódica de mapas de la Provincia que contenga la Red Caminera.

·         Ejecutar todas las disposiciones del Directorio en la esfera de su competencia, siendo responsable ante el mismo de la marcha de la Dirección Técnica y de los trabajos que se efectúen directa o indirectamente bajo la fiscalización, debiendo informar al respecto.

·         Asesorar al Directorio y al Presidente en todas las gestiones técnicas y económicas que se planteen.

·         Asistir a las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.

·         Presidir el Consejo Técnico.

 

CAPITULO VII

CONSEJO TÉCNICO

Art. 16º.- El Consejo Técnico constituye un organismo consultivo y estará formado por los jefes de las dependencias principales de la institución; según lo establezca la reglamentación que dicte el Directorio, con el fin de deliberar sobre los asuntos Técnicos de la Institución y asesorar al Ingeniero Jefe.

CAPITULO VIII

CONTABILIDAD

Art. 17º.- Para la Dirección Provincial de Vialidad, serán de aplicación las Leyes Provinciales de Obras Públicas y Contabilidad en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 18º.- Todo documento sobre movimientos de fondos deberá ser firmado por el Presidente, Secretario, Contador y Tesorero.

Art. 19.-  El Tribunal de Cuentas, intervendrá en el estudio y aprobación de las cuentas de gastos e inversiones de fondos autorizados por la Dirección Provincial de Vialidad, ejerciendo el contralor que prevé la legislación vigente, quedando facultado para examinar libros y documentos, y ordenar arqueos e inventarios que juzguen necesarios o conveniente, pudiendo designar delegados interventores para el ejercicio de ese contralor.

Art. 20.-  Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas o sus Delegados no interrumpiránel cumplimiento de los actos o resoluciones del Directorio, cuando éste con la autorización del Poder Ejecutivo insista en sus resoluciones por el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

 

CAPITULO IX

FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD

Art. 21º.- CREASE el Fondo Provincial de Vialidad, destinado al estudio, trazado, expropiación de los terrenos y yacimientos necesarios, construcción, mejoramiento, conservación, reparación, reconstrucción de caminos, obras anexas y las conducentes al cumplimiento de la presente Ley.
                 Este fondo se aplicará exclusivamente a la ejecución de las obras dispuestas por la presente Ley y al Pago de los servicios, adquisiciones y gasto administrativo necesario para las mismas.

 

Art. 22º.- El Fondo de Vialidad se formará con los siguientes recursos:
a)       El producido de la Coparticipación Vial en virtud de las sumas provenientes del Fondo de los Combustibles.
b)      Las sumas provenientes de los Fondos Provinciales de Caminos reglados por el Art. 29. – inciso b) del Decreto Ley Nº 505/58.
c)       El producido de la Coparticipación Vial con motivo de la aplicación y recaudación de los impuestos determinados por las leyes Nacionales Nº 15.273 y 15.274.
d)      El diez por ciento (10%) de la recaudación por concepto de impuestos inmobiliarios y sus adicionales.
e)       Las multas que se perciben por incumplimiento de contratos y otros compromisos de terceros.
f)       El uso del Crédito conforme a autorización legal pertinente.
g)      Por ingresos provenientes de contribuciones, donaciones y legados.
h)      Por aportes del Tesoro Provincial que se incluye en el Presupuesto General de la Provincia con destino a la obra vial.
i)       El ocho por ciento (8%) del producido en la Coparticipación Nacional de Impuestos.

·         La recaudación por contribución de mejoras aplicadas a los propietarios rurales y urbanas beneficiadas por los caminos pavimentados, instituidas por las leyes vigentes en la materia.

·         Multas por cierre indebido de caminos y por infracciones a los Reglamentos de Tránsito, siempre que estos últimos no tuvieran destino especial.

l)       El producido del impuesto con que se grave para usufructuar los caminos de tránsito permanente a las Empresas de Transportes.
m)     El producido de las ventas, transferencias y arriendos de equipos e implementos.
n)      El aporte de los Consorcios Camineros.
ñ)      El Producido por el derecho de peaje de las obras que se construyen total o parcialmente financiadas por este derecho será reglamentado en cada caso.
o)      Otros recursos creados o que se creasen con destino a la obra vial.

 

CAPITULO X

TRAZADO Y EXPROPIACIONES

Art.23º.-  La Dirección Provincial de Vialidad, estudiará, proyectará, construirá y conservará el sistema de la red de caminos provinciales, sus obras anexas y sus modificaciones y de las Nacionales o municipales cuando así se conviene expresamente de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Art.24º.-  DECLARASE de utilidad pública y sujeto a expropiaciones todos los terrenos, servidumbres o materiales necesarios o requeridos para la apertura, trazado y construcción de los caminos, canales de desagües, etc. previsto en la presente Ley y en la Ley Nacional de Vialidad, sus obras anexas, complementarias y sus futuros ensanches y ampliaciones. Declarada la afectación al dominio público de los bienes necesarios para las obras correspondientes, se entablará los juicios de expropiaciones pertinentes, pudiendo celebrarse arreglos extra judiciales con los respectivos propietarios para la adquisición directa de esos bienes, por el procedimiento que establece la Ley Nº 1875.

Art.25º.-  Las expropiaciones o adquisiciones directas de los bienes necesarios para la red de caminos provinciales y los que se construyan con fondos de Coparticipación Federal, deberán ser atendidos con recursos provenientes del Fondo Provincial de Vialidad, salvo en caso de Ley especial.

Art.26º.-  La Dirección Provincial de Vialidad, determinará el trazado, composición, características y ancho de los caminos del sistema provincial teniendo en cuenta las condiciones topográficas, económicas, densidad de la población y subdivisión de la tierra.

Art.27º.-  CLASIFÍCANSE los caminos en las siguientes formas:

·         Carreteras de tipo superior, o combinadas con espacios libres o pista de aviación, o parques adyacentes y otras construcciones complementa­rias. Cuyas zonas de caminos tendrá un ancho mínimo de setenta (70 m) metros.

·         Caminos de la Red Primaria, con un ancho mínimo de cincuenta (50) metros.

·         Caminos de la Red Secundaria de treinta y cinco (35) metros de ancho mínimo.

                 En términos generales se tratará que todos los demás caminos provinciales tengan un ancho mínimo de treinta y cinco (35) metros.
                 El trazado de los caminos se hará con criterio económico, tratando de unir puntos extremos con recorridos mínimos y con miras a servir en la forma más eficaz a la evolución y progreso de las zonas que atraviesan. Los caminos evitarán muy especialmente cruzar las vías férreas a nivel y los comprendidos en los incisos a), b) y en lo posible no cruzarán las ciudades y pueblos. Estos últimos servirán a los centros de población por medio de caminos de acceso. Los accesos de las propiedades privadas a los caminos provinciales o nacionales, no podrán realizarse sin previa conformidad de la Dirección Provincial de Vialidad y la Dirección Nacional de Vialidad, las que podrán mandar deshacer las obras que se construyan sin autorización.
                 En todos lo casos será respetado el derecho jurisdiccional que le competen la Dirección Nacional de Vialidad sobre los caminos de la Red Troncal Nacional.

Art.28º.-  La Dirección Provincial de Vialidad podrá disponer la concesión de caminos o reservar parte de los construidos para uso exclusivo de determinada clase de vehículos, conforme a la reglamentación de tránsito que se dicte oportunamente.

Art. 29º.- Los caminos provinciales como así también sus ensanches y obras anexas a los mismos serán de exclusiva propiedad de la Provincia, a cuyo efecto la Dirección Provincial de Vialidad obtendrá la transferencia de los bienes necesarios, previa sesión, donación o expropiación de los mismos y demolición de las construcciones existentes cuya permanencia no sea indispensable. Este derecho de propiedad no afectará al de los Municipios dentro de sus respectivas jurisdicciones.

CAPITULO XI

CONSORCIOS

Art. 30º.- La Dirección Provincial de Vialidad, dentro de los términos que se convenga, podrá celebrar consorcios con los Municipios aunando aportes económicos para el estudio, construcción y reconstrucción de los caminos dentro de la jurisdicción municipal. Así mismo y de acuerdo a las bases que estipulen, podrá celebrar consorcios vecinales con el objeto de construir caminos de accesos a escuelas, organismos sanitarios, policiales, etc. y de apoyo a las comunidades rurales en cualquier lugar de la Provincia.

Art. 31º.- Las Municipalidades no podrán establecer gravámenes o tasas de ninguna clase, directa o indirectamente sobre combustibles y lubricantes destinados a automotores; no crearán impedimento al libre tránsito oponiendo a éste tasas o gravamen cualquiera fuera su denominación, prescribiéndose especial­mente los derechos de tránsito de piso a cualquier otro análogo.

 

CAPITULO XII

GENERALIDADES

Art. 32º.- La Dirección Provincial de Vialidad tenderá en lo posible a mantener en perfecto estado de conservación los caminos de la red provincial debiendo efectuar todas las reparaciones que fueren necesarias.

Art. 33º.- Queda absolutamente prohibido cerrar un camino abierto al servicio público ni desviar su dirección ni obstruirlo sin permiso de la autoridad competente.

Art. 34º.- La provincia garantizará el libre tránsito de los caminos provinciales y nacionales dentro de su jurisdicción y declarará contraria a esta garantía toda disposición local o administrativa que suponga en los hechos una obstrucción de los mismos a la libre circulación, salvo en los casos en que los caminos fueran construidos para cierta y determinada clase de vehículos.

Art. 35º.- La Dirección Provincial de Vialidad ejercerá poder de policía sobre los trabajos realizados o que se realicen en los caminos públicos de la red provincial. Estos se ejecutarán bajo su exclusiva autorización quedando facultado para aplicar multas a los infractores. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir la prosecución o mandar renovar o destruir, las instalaciones ejecutadas en violación a lo dispuesto en este artículo.

Art. 36º.- La Dirección Provincial de Vialidad hará instalar manteniendo al día, en perfecto estado de conservación y en la cantidadnecesaria los letreros y señales indicadoras de tránsito en los caminos y de acuerdo a las normas fijadas por la Dirección Nacional de Vialidad.

Art. 37º.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales, facilitará sin cargo en la medida posible a la Dirección Provincial de Vialidad todos los elementos necesarios para el arbolado y embellecimiento de los caminos, sin perjuicio de lo cual el Ministerio citado podrá instalar viveros en las distintas regiones de la provincia, a los efectos de la obtención y aclimatación de esos elementos.

Art. 38º.- FACULTASE al Poder Ejecutivo para convenir ad-referéndum de la Honorable Legislatura, con el Gobierno de la Nación la solución de cualquier dificultad que surgiera, entorpeciendo los propósitos y beneficios que acuerda la Ley Nacional de Vialidad.

 

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 39º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada.

Art. 40º.- DEROGASE la Ley Nº 2062, y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente Ley así como la de cualquier Ley o Decreto que la contradiga.
Art. 41º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

                 Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

 

                  JOSÉ GERMAN TACTA                      JOSÉ DEL ROSARIO LLANES
                            Presidente                                                  Vicepresidente 2º
                  H. Cámara de Diputados                                       H. Senado

  
    JORGE MIGUEL PERKINS                            ELVIO R. IMPINI
                Secretario                                                      Secretario
      H. Cámara de Diputados                                       H. Senado

 

                       

 


 

 

FUNCIONALIDAD DEL DIRECTORIO
DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD
DISPOSICIONES LEGALES QUE MARCAN SU
ORGANIZACIÓN Y MECÁNICA DE FUNCIONAMIENTO

CONSIDERACIONES GENERALES

La Ley orgánica que sistematiza el funcionamiento de esta Dirección Provincial, establece en el capitulo II, a partir del Art. 5º y siguientes que el Organismo “SERÁ DIRIGIDO Y ADMINISTRADO POR DIRECTORIO INTEGRADO POR UN PRESIDENTE Y SEIS VOCALES DESIGNADOS POR EL PODER EJECUTIVO”
En dicho capítulo se establece además sobre integración del mismo, marcándose sobre la capacidad requerida para integrar dicho Cuerpo – valga la redundancia – como así también las INCOMPATIBILIDADES.
Y a su vez el procedimiento a seguir para el caso de ausencia transitoria del Presidente. Debiéndose destacar que la subrogancia o reemplazo para ser más exacto, deberá ser por Decreto del Poder Ejecutivo designándose entre los Vocales al substituto.
Cabe destacar también, que EN TODOS LOS CASOS EN QUE POR LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN SEA NECESARIO LA INTERVENCIÓN DEL MINISTRO DEL RAMO, ESTE POR SI O POR DELEGACIÓN AL SUBSECRETARIO DE LA CARTERA, PODRÁ PRESIDIR EL DIRECTORIO Y/O ABOCARSE PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DEL ASUNTO AD-REFERÉNDUM DEL PODER EJECUTIVO, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE LE COMPETAN AL DIRECTORIO.
Reglamentándose en el Art. 9º que se podrá sesionar con la presencia del Presidente, tres de sus miembros. Y las RESOLUCIONES SERÁN ADOPTADAS POR MAYORÍA DE VOTOS DE LOS PRESENTES, NO PUDIENDO ABSTENERSE DE VOTAR NINGUNO DE ELLOS.
En el Capitulo III, se legisla sobre las FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO, destacándose aquello de que ninguno de sus miembros tendrá funciones ejecutivas. Artículo 10º y 11º.
El capitulo IV está dedicado a las condiciones, obligaciones, facultades y responsabilidades del PRESIDENTE, Órgano éste, que tiene el carácter de JEFE SUPERIOR DE LA INSTITUCIÓN, responsable inmediato de la marcha de la misma. En el apartado d) del Art. 13º se establece que es miembro nato de las Comisiones que el Directorio resuelva constituir.
Por último en el Capítulo V apreciamos que se normativiza las obligaciones de los vocales estableciéndose un distingo entre sesiones ordinarias y extraordinarias y el grado de competencia y de responsabilidad que les cabe en el accionar del Directorio.
Es decir, que después de setas breves consideraciones sacamos o llegamos a la siguiente conclusión: SE HACE NECESARIA LA REGLAMENTACIÓN DE POR LO MENOS TODO EL ARTICULADO COMPRENDIDO EN LOS CAPÍTULOS COMENTADOS, QUEDANDO COMPRENDIDO LOS ARTÍCULOS 5º AL 14º INCLUSIVE.
Todo esto fundado en que las normas de procedimiento para la marcha del Órgano deliberante, establecidas en forma dispersa, sin coherencia lógica y por ende impide una normal marcha, pues por ejemplo no esta delimitado el período de sesiones ordinarias y/o extraordinarias.
Esta dificultad va a entorpecer la buena marcha y la buena intención que se pueda poner en el funcionamiento NORMAL del ente vial, al no existir la Reglamentación que aconsejamos en forma prioritaria normar.
Adjuntamos para su consideración los siguientes Decretos:

·         DECRETO REGLAMENTARIO del Art. 1º de la Ley Orgánica que establece la posibilidad de INTERVENIR al Organismo, confiriéndole facultades de Directorio al Secretario de Estado de Obras y Servicios Públicos.

          Dicho Decreto Reglamentario dio origen al Nº 1.805 que designó al Agrimensor Nacional ARTURO JUAN MANUEL DIEHL COMO INTERVENTOR EN LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD QUIEN ACTÚA CON EL TITULO Y LAS FACULTADES DE PRESIDENTE.
          Ahora bien, a los fines de solucionar la situación planteada de ausencia en la Secretaría del Área por renuncia de su titular, se puede hasta tanto se integre el Directorio y por todo el tiempo que el Poder Ejecutivo LO CONSIDERE NECESARIO (Art. 1º - Decreto Reglamentario Nº 1.804) dictar un Decreto DESIGNANDO O MEJOR DICHO DEJANDO SIN EFECTO EL Nº 1.805 y manteniendo AL TITULAR ACTUAL BAJO LA DENOMINACIÓN ANTES REFERIDA Y AGREGAR CON FACULTADES DE DIRECTORIO.
          Antecedente inmediato para solucionar el primer paso dado al comienzo del Proceso de Reorganización, con el Decreto Nº 5 del 25 de marzo de 1977 con el que se designará PRESIDENTE de la Dirección Provincial de Vialidad con las referidas facultades al Capitán Walter F. González.

·         DECRETO Nº 1.805. (Ya comentado del 7/9/1976)

·         DECRETO Nº 5, al que nos hemos referido al tratar el Reglamentario del Art. 1º de la Ley Orgánica.

          Agregamos a este breve comentario de la situación legal del Directorio y las consideraciones generales volcadas, otra síntesis redactada por el Señor Asesor Especial don ARNALDO GRACIANI.

ASESORÍA LEGAL, 28 de abril de 1.977.

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